Ley federal para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos

El pasado 12 de enero de 2016, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (en adelante la Ley) y diversas reformas a los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, Nacional de Procedimientos Penales, Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Extinción de Dominio y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
La Ley prevé nuevos delitos y sus sanciones en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos de empresas vinculadas a la industria petrolera. En términos generales, se sancionan con severidad conductas relacionadas con la sustracción, almacenamiento, transporte, enajenación, suministro y distribución ilícita de hidrocarburos y otras conductas asociadas a esas actividades. Los tipos penales buscan proteger particularmente a la sociedad y a las personas que participen en la industria petrolera, así como a las actividades relacionadas con la misma.
Cabe señalar que la mayoría de los delitos previstos en la Ley se perseguirán de oficio, salvo aquellos que expresamente establezcan el requisito de procedibilidad de la querella de parte ofendida o del órgano regulador. En los procedimientos que se originen con motivo de los delitos previstos en la misma, el Ministerio Público estará obligado a pedir a la autoridad judicial de que se trate, la prisión preventiva de los imputados como medida cautelar.
La Ley regula de forma especial, mecanismos para acreditar la propiedad o legítima posesión de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos. Establece que la presencia de marcadores en hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, presumirán la propiedad o legítima posesión de éstos en favor de los contratistas, permisionarios o distribuidores. Se establece también la obligación del Ministerio Público para entregar sin dilación alguna los hidrocarburos y demás activos que sean asegurados, a los contratistas, permisionarios o distribuidores que acrediten su propiedad o legítima posesión.
Se establecen medidas de prevención y detección de actos ilícitos que se realizarán mediante la coordinación de la Federación con diversas instituciones y autoridades, así como con los asignatarios, permisionarios, contratistas o distribuidores. Toda la información o datos relacionados al funcionamiento de las actividades vinculadas a los hidrocarburos (operaciones, instalaciones, actividades, personal y vehículos) será considerada como información de Seguridad Nacional.
Por otro lado, la Ley prevé que cuando sea procedente el aseguramiento de un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios por la comisión de un delito previsto en la misma, inmediatamente se entregará su posesión al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien se encargará de su administración en tanto dure el aseguramiento.
En el supuesto de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y tratándose de permisionarios, el otorgante del permiso pueda revocarlo.
Las sanciones establecidas, dependiendo del delito de que se trate, van desde uno hasta 25 años de prisión y multas de 2,000 a 25,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos. Es de señalarse que si el sujeto activo es o fue trabajador o prestador de servicios de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores o servidor público de la industria petrolera o de instituciones policiales, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad más de acuerdo con la pena prevista en la Ley, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por otra parte, si el activo del delito es un franquiciatario, asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, se le impondrá como sanción adicional la revocación del permiso respectivo y en su caso, la disolución y liquidación de la sociedad.
Entre las conductas tipificadas como delito en la Ley, tenemos:
a) Sustraer o aprovechar hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos, bienes muebles relacionados con la operación de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ellos.
b) Comprar, enajenar, recibir, comercializar, resguardar, transportar, poseer, distribuir, alterar o adulterar hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ellos.
c) Transportar o comercializar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos cuando no contengan marcadores o demás especificaciones que establezca la autoridad competente.
d) Enajenar o suministrar gasolina o diésel con conocimiento de que se entrega una cantidad inferior al 1.5 por ciento de la cantidad que aparezca en el instrumento de medición. En el caso del gas licuado y gas natural establece el 3 por ciento.
e) Aportar, recibir o recaudar, indirecta o directamente, fondos económicos o cualquier clase de recursos, para que sean utilizados para la comisión de algún delito de la Ley.
f) No denunciar a las autoridades correspondientes la comisión de algún delito previsto en la Ley, cuando se tenga conocimiento del mismo.
Cabe señalar que la Ley presenta algunas inconsistencias y contradicciones; amén de que por la estructura de algunos de los tipos penales y las penas previstas en los mismos, resulta indispensable que quienes formen parte o esté relacionado con la industria petrolera la conozcan. Los socios del área penal de la Firma estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario
al respecto.
 
 
ATENTAMENTE
 

Lic. Francisco Tiburcio Celorio (Ciudad de México) tiburcio@basham.com.mx
Lic. Alejandro Catalá Guerrero (Ciudad de México) acatala@basham.com.mx
Mtro. Gilberto Valle Zulbarán (Ciudad de México) gvalle@basham.com.mx

 
Ciudad de México a 15 de Enero de 2016.