REFORMA HACENDARIA 2017

REFORMA HACENDARIA 2017

Fiscal

 I.             INTRODUCCIÓN.

 
El paquete económico para 2017 tiene cuatro elementos rectores:
a)    Uso de herramientas electrónicas para lograr una mejor fiscalización.  Eso se puede advertir de diversas modificaciones y adiciones al Código Fiscal de la Federación (“CFF”), incluyendo el uso generalizado de la Firma Electrónica y del Buzón Tributario, pasando por mejoras en las revisiones electrónicas;
b)    Estímulos fiscales limitados. Se conservan algunos estímulos fiscales e incluso se otorgan algunos nuevos, como son la deducción de contribuciones a planes personales de retiro contratados colectivamente o el estímulo para investigación y desarrollo; y
c)    Modificaciones recaudatorias y de contról. En esta categoría encontramos reformas como al sistema de outsourcing (también llamado subcontratación), al régimen de donatarias autorizadas, a las obligaciones de reporte, cancelación de Comprobantes Fiscales Digitales y acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).
A continuación procederemos a analizar los aspectos más importantes de cada uno de las leyes que conforman el paquete económico 2017.
 
 II.             LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017
 
II.1. Recargos (Art. 8)
La tasa de recargos sobre saldos insolutos, también aplicable a pagos de créditos fiscales por prórroga, se mantiene en 0.75%, como ha ocurrido desde enero de 2004. Tratándose de pagos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1%, mientras que para plazos de más de 12 meses y hasta 24, la tasa de recargos será de 1.25%. Finalmente, en pagos en parcialidades superiores a los 24 meses, la tasa de recargos será del 1.5%.
 
II.2. Estímulos fiscales (Art. 16, apartados A y B)
Se mantiene la posibilidad de que las personas que realicen actividades empresariales  y que para determinar su utilidad deduzcan el diesel o biodiesel y sus mezclas que adquieran para su consumo final, puedan acreditar el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (“IEPS”) que el enajenante haya causado, debiendo contar con el comprobante fiscal de la adquisición y el pedimento de importación.
Se mantiene la posibilidad de que las personas que adquieran diésel o biodiesel y sus mezclas para su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas, soliciten en devolución el monto del IEPS en lugar de acreditarlo.  Es importante señalar que las personas que realicen actividades ganaderas y pesqueras no se les incluye en este beneficio, sin que exista manifestación alguna para su exclusión en la iniciativa de la ley, situación que podría considerarse inequitativa.
Los contribuyentes que adquieran diésel y biodiesel y sus mezclas para su consumo final, y que sea para uso automotriz en vehículos exclusivos al transporte público y privado de personas o carga (incluyendo el turístico), podrán acreditar un monto equivalente al IEPS causado por quienes enajenaron esos combustibles, pero excluye al autotransporte de personas o efectos atraves de carreteras o caminos.
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado de carga o pasaje (incluyendo el turístico), que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los gastos realizados por el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, hasta en un 50% del gasto total.
Los adquirentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en sus procesos no se destinen a la combustión, podrán acreditar el monto que resulte de multiplicar el IEPS por la cantidad del combustible consumido en un mes, contra el Impuesto sobe la Renta (“ISR”) que tenga el contribuyente a su cargo.
Los contribuyentes titulares de concesiones o asignaciones mineras con ingresos brutos anuales por venta de minerales menores a 50 millones de pesos, podrán acreditar el derecho especial sobre minería contra el ISR que tengan a su cargo.
Igualmente se mantienen los siguientes estímulos fiscales:

  • Disminución a la utilidad fiscal del ejercicio la PTU pagada en el mismo ejercicio.
  • Deducción en los ingresos acumulables de los contribuyentes que empleen personas con discapacidad motriz, equivalente a un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado, con independencia del estímulo fiscal que otorga la Ley del ISR para deducir el 100% del impuesto retenido y enterado.
  • Deducción adicional del 5% del costo de lo vendido en donaciones de bienes básicos en materia de alimentos y salud.
  • Posibilidad de aplicar contra los pagos provisionales del ejercicio en materia del impuesto sobre la renta el crédito fiscal por aportaciones efectuadas a proyectos cinematográficos.

Para estimular la compra de automóviles ecológicos, al igual que en la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se exime del pago del ISAN la enajenación de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables , híbridos o accionados con hidrógeno.
Se exime del pago del Derecho de Trámite Aduanero (DTA) que se cause por la importación de gas natural.
 
II.3. Tasa de retención sobre intereses (Art. 21)
Se incrementa la tasa de retención respecto de los intereses pagados por las instituciones que componen el Sistema Financiero, de un 0.50% a 0.58%. Lo anterior, conforme a la metodología consistente en la determinación de tasas de rendimiento promedio ponderado de valores e instrumentos públicos y privados, disminuidos por la inflación. Así, la tasa de retención anual resulta de multiplicar el valor obtenido conforme a la anterior metodología por la tasa del 35%.
Al respecto, es importante señalar que el procedimiento para determinar la tasa de retención sobre los intereses se aparta aún más de la naturaleza y determinación de los ingresos por intereses al no existir un vínculo directo entre ambos.
 
II.4. Medidas administrativas en materia de combustibles (Arts. 25, 26, 27, Décimo Primero y Décimo Segundo de las Disposiciones Transitorias)
Para 2017 y 2018 se elimina el “sistema de bandas” con valores mínimos y máximos para precios de las gasolinas y el diésel establecido en la Ley del IEPS.  En su lugar, se establece que en aquellas regiones en donde existan condiciones de mercado, los precios se establezcan conforme a valores internacionales.
De forma transitoria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público hasta en tanto existan condiciones de mercado (tal como lo realizó durante 2016, pero sin los umbrales de precios mínimos o máximos).
Para que las autoridades puedan monitorear los precios de los combustibles, se establecen obligaciones adicionales para los titulares de permisos de distribución y expendio al público de combustibles, quienes periódicamente deberán reportar volúmenes comprados y vendidos, precio de venta, información corporativa, entre otros.
Para vigilar que ocurra una transición ordenada, será competencia de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía, el administrar toda la información relacionada con los precios de combustibles y, si llegare a ser necesario, intervenir en el mercado estableciendo precios máximos cuando no existan condiciones de competencia efectiva.
 
II.5. Redefiniciones de IEPS combustibles (Art. 24)
Con la finalidad de que únicamente se aluda a sus elementos básicos con independencia del uso que el contribuyente les dé, se sustituyen las definiciones de combustibles automotrices, gasolina, diésel y combustibles no fósiles establecidos en la Ley del IEPS.
Hubiese sido más adecuado reformar las definiciones en la Ley del IEPS, en lugar de establecer nuevas definiciones en la Ley de Ingresos, evitando confusiones y contradicciones.
 
II.6. Bonos de carbono (Artículo Décimo Sexto Transitorio de las Disposiciones Transitorias).
En la reforma fiscal 2013 se incluyó la posibilidad de que el IEPS de combustibles fósiles fuera pagado con bonos de carbono, pero hasta el momento no existe disposición legal o administrativa que regule la forma de extinguir el crédito fiscal mediante esta alternativa. En consecuencia, el legislador estableció un plazo máximo de 90 días para que las autoridades fiscales publiquen las reglas de carácter general que sean aplicables al valor de los bonos y su entrega como forma de pago, teniendo que aceptar, de forma adicional, aquellos bonos que sean avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto.
 
III.        CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
 
III.1. Uso de firma electrónica avanzada entre particulares (Art. 17-F)
El SAT podrá prestar el servicio de verificación y autenticación de certificados de firmas electrónicas avanzadas, cuando los particulares acuerden su uso como medio de autenticación o firma de documentos digitales entre ellos.
Una vez que se emitan las reglas bajo las cuales este servicio será prestado será necesario verificar que tipo de información deberá ser proporcionada a la autoridad para recibirlo, pues esta información, conforme al artículo 63 del CFF, podrá constituir un hecho que pudiese servir para motivar resoluciones en materia de contribuciones federales.
 
III.2. Usos alternativos del buzón tributario (Art. 17-L)
Otras autorizades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, así como a los organismos constitucionalmente autónomos, podrán utilizar el buzón tributario para depositar información o documentos para los particulares, si estos últimos así lo autorizan. La información depositada en el buzón no podrá constituir un hecho que pueda servir para motivar resoluciones de las autoridades fiscales.
 
III.3. Obligaciones de los representantes legales (Art. 27)
En adición a la obligación de que los socios y accionistas de las personas morales estén inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes (“RFC”), se tendrá ahora también que inscribir la firma electrónica avanzada, a los representantes legales de las personas morales.
Para ello los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y actas de asamblea de personas morales, la clave de inscripción en el RFC de los representantes legales, y cerciorarse que la clave concuerde con la cédula de identificación fiscal respectiva.
Las reformas no establecen una distinción entre la representación orgánica de las sociedades y los mandatarios, por lo que puede interpretarse que a partir de 2017 se incluya el RFC de las personas que ejerzan funciones del órgano de administración y de los apoderados sin que existan distinción entre sus clases (pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio).
Es lamentable la omisión de incluir dentro de los supuestos de excepción del cuarto párrafo del artículo 27 del CFF, a los representantes legales que sean residentes en el extranjero; lo que seguramente presentará problemas para sociedades que sean subsidiarias de un grupo extranjero.
 
III.4. Cancelación de CFDI’s (Art. 29-A)
Se establece que sólo podrán cancelarse los comprobantes fiscales cuando la persona a favor de quien fueron expedidos lo acepte. Mediante reglas de carácter general el SAT establecerá la forma y los medios de manifestar esta aceptación. Esta disposición entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
A la fecha de emisión del presente documento, se encuentran en estudio las reglas misceláneas que regularán este supuesto, entre las cuales se prevé la aceptación ficta. Así, una vez notificada la solicitud de cancelación mediante buzón tributario, el receptor tendría un plazo de 72 horas para notificar su inconformidad y su silencio se traduciría en una aceptación de la cancelación.
 
III.5. Autorización a proveedores de certificación de documentos digitales (Art. 31)
El SAT podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho organismo a los documentos digitales que cumplan con los requisitos contenido en las disposiciones fiscales.
Son los Proveedor Autorizado de Certificación de CFDI (“PAC”), y tomando en cuenta el uso generalizado de los medios electrónicos que se pretende; estos proveedores autorizados en auxilio de la autoridad buscaran eficientizar el uso de estos medios electrónicos.
 
III.6. Órganos certificadores (Art. 32-I)
Actualmente existen proveedores (terceros) autorizados, tales como los proveedores de servicios de certificación de CFDI’s, monederos electrónicos, vales de despensa, etc.  Conforme a la reforma, el SAT podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores para garantizar y verificar que los referidos terceros cumplan con sus obligaciones.
Con ello se pretende simplificar, tanto la obtención, como el mantenimiento de las autorizaciones para ser proveedor de servicios de la autoridad.
 
III.7. Facultades de comprobación en materia aduanera (Art. 42, fracción V)
Se faculta aclaren los supuestos de las autoridades fiscales para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros en materia aduanera.
Se aclaran los supuestos de comprobación, lo anterior a efecto de evitar interpretaciones y segmentar el tipo de información que puede ser solicitado.
 
III.8. Revisiones electrónicas (Art. 53-B)
Se modifica el procedimiento para las revisiones electrónicas para adecuarse a los últimos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los cuales reconocen que previo a la determinación y liquidación de un crédito fiscal, es necesario otorgar al contribuyente un plazo para desvirtuar las observaciones en respeto a su garantía de audiencia.
A partir de 2017, previo a la determinación de un crédito fiscal, las autoridades fiscales emitirán una resolución en la que se darán a conocer los hechos que deriven de omisiones mediante una resolución provisional y en su caso, un oficio de pre liquidación que sugiera el pago de las posibles contribuciones omitidas. Lo anterior, con base a la información que obra en poder de la autoridad.
Posteriormente, se otorgarán 15 días al contribuyente para que manifieste lo que a su derecho convenga, aporte pruebas o si acepta la pre liquidación, solicitar que la multa por incumplimiento a las disposiciones fiscales únicamente sea el equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
Una vez recibidas y analizadas las pruebas, dentro de los 10 días siguientes a que venza el plazo previsto en el párrafo anterior (no se precisa que el termino de 10 días comenzará a correr de igual manera a partir de que el contribuyente desahogue el requerimiento, situación que pone en ventaja procesal a la autoridad[1]), si la autoridad identifica elementos adicionales, podrá actuar conforme a lo siguiente:
a) Efectuará un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del término de 10 días.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, debiéndose notificar tal situación al contribuyente dentro del plazo de 10 días siguientes a la solicitud. De esa manera, el tercero deberá atender la solicitud dentro de los 10 días siguientes.
Posteriormente, la información y documentación aportada por el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los 10 días siguientes para que finalmente, el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de 10 días.
Con base en lo anterior, las autoridades deberán concluir el procedimiento electrónico en un plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la resolución provisional, con excepción de aquéllas referidas a temas de comercio exterior, en cuyo caso el plazo para concluir el procedimiento no excederá de 2 años.
 
III.9. Caducidad (Art. 67)
A efecto de guardar congruencia con las modificaciones realizadas en la Ley del IVA en materia de periodos preoperativos y de las opciones de acreditamiento o devolución se hace un ajuste en materia de caducidad para que la autoridad fiscal pueda determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, la cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que el contribuyente realice el ajuste de acreditamiento o devolución de IVA por este concepto.
 
III.10. Acuerdos conclusivos (Art. 69-F)
Se aclara que el procedimiento de acuerdo conclusivo ante la PRODECON suspende tanto el procedimiento de revisiones electrónicas como el plazo de caducidad para que la autoridad fiscal pueda determinar contribuciones omitidas y sus accesorios.
[1] Podría darse el caso de que el contribuyente desahogue el requerimiento al segundo día por lo que la autoridad fiscal contaría con un plazo de 18 días para requerir más información al propio contribuyente o a un tercero.
 
III.11. Infracción Donatarias autorizadas, Destino Patrimonio (Arts. 81, fracción XXXIX y 82, fracción XXXIX)
Se incluye nueva infracción, que, al momento de su liquidación, cambio de residencia para efectos fiscales, revocación o caducidad de la autorización, la donataria autorizada no destine la totalidad de su patrimonio o los donativos correspondientes a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles
La sanción va desde $140,540.00 a $200,090.00 pesos.
 
III.12. Infracción Donatarias autorizadas. Envío de Información (Arts. 81 fracción XLII y 82 fracción XXXVI)
Se considera infracción que, al momento de su liquidación, cambio de residencia para efectos fiscales, revocación o caducidad de la autorización, la donataria autorizada no informe el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes destinó la totalidad de su patrimonio.
La sanción va desde $80,000.00 a $100,000.00 pesos.
 
III.13. Infracciones en materia de comprobantes fiscales (Art. 81 fracción XLIII y Art. 82 fracción XL).
Se considera infracción que los contribuyentes emitan comprobantes fiscales que no cumplan con las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, sin embargo, no era claro si la sanción era por evento o por cada comprobante mal emitido.
Para 2017, se establece como sanción de $1.00 a $5.00 pesos por cada comprobante fiscal que no cumpla con las especificaciones tecnológicas determinadas por dicha autoridad.
En consecuencia esta sanción, que en principio podría parecer baja, podría tornarse cuantiosa considerando el volumen de transacciones que realice el contribuyente.
 
III.14. Información Pública (Arts. 81 fracción XLIV y 82 fracción XXXVI)
Se actualiza como sanción la cantidad de $80,000.00 a $100,000.00 pesos en estos supuestos, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles si una donataria no tiene a disposición del público la información sobre transparencia.
 
III.15. Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Se establece que las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización ($426,553.60) siempre que sus ingresos por esta actividad representen cuando menos el 25% de los ingresos totalespodrán llevar un sistema simplificado de registros contables en términos de las reglas generales que el SAT publique.
 
IV.       LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Personas Morales
 
IV.1. Apoyos económicos entregados por la Federación o las Entidades Federativas (Art. 16)
Los apoyos económicos que reciban mediante programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las Entidades Federativas no serán considerados como ingresos acumulables, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  • Los programas cuenten con un padrón de beneficiarios, el cual deberá ser público;
  • Los recursos sean recibidos mediante transferencia electrónica a nombre del beneficiario;
  • Los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los programas;
  • Cuenten con opinión favorable de la autoridad competente respecto del cumplimiento de disposiciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla según las disposiciones tributarias.

Los gastos o erogaciones que realice el contribuyente con los mencionados apoyos, no serán deducibles.
Sugerimos que los contribuyentes tengan separado en su contabilidad y sustentado con las documentales idóneas, en qué gastos o erogaciones aplica con los apoyos económicos para evitar contingencias.  Igualmente, el IVA relacionado con estos gastos o erogaciones efectuados con estos apoyos económicos no será acreditable.
 
IV.2. Contraprestaciones en especie a favor de contratistas regulados por la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (Art. 16)
Se reconoce que las contraprestaciones en especie (barriles) recibidas por los Asignatarios o Contratistas de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos no corresponden a un ingreso acumulable para el contribuyente, dado que la acumulación se materializará al momento de su venta. Esto queda sujeto a que el contribuyente no considere dentro del costo de lo vendido, estas contraprestaciones recibidas en especie.
 
IV.3. Pagos realizados a terceros por subcontratación laboral (Art. 27, fracción V)
Para la deducción de pagos a terceros por la mal denominada “subcontratación laboral”, el contratante deberá obtener y será obligación del contratista el proporcionar, copia de: i) los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios; ii) los acuses de recibo; iii) la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores; y iv) la declaración del pago de las cuotas obrero patronales al IMSS.
 
IV.4. Pagos efectuados a personas morales que acumulen sus ingresos sobre flujo de efectivo (Art. 27, fracción VIII)
En ese sentido, se estableció como requisito que las erogaciones efectuadas por  ciertas personas morales que acumulen sus ingresos hasta que efectivamente los perciban, únicamente se deduzcan sus gastos cuando sean efectivamente pagadas.
 
IV.5. Uso o goce de autos eléctrico e híbridos (Art. 28, fracción XIII)
Con el propósito de incentivar el uso de medios de transporte el medio ambiente, se incrementa el monto deducible por los pagos por uso o goce de autos eléctricos e híbridos hasta por $285.00 diarios, en comparación a $200.00 pesos diarios de automóviles que sólo cuentan con motor de combustión interna.
En nuestra opinión el incentivo para adquirir autos eléctricos e híbridos es muy pequeño, si consideramos su costo en comparación con automóviles que usan motores de combustión interna.
 
IV.6. Porciento máximo autorizado para deducir bicicletas y motos eléctricas (Art. 34, fracción XIV)
El medio ambiente, el porciento máximo autorizado para deducir inversiones en bicicletas eléctricas y convencionales, así como motocicletas eléctricas se incrementa a 25%, en lugar del 10% vigente en 2016.
 
IV.7. Inversión en autos eléctricos (Art. 36, fracción II)
Con relación a las anteriores reformas que buscan incentivar el uso de transportes más limpios, las inversiones en automóviles eléctricos e híbridos se incrementan a $250,000.00, en lugar del $175,000.00 para automóviles convencionales.
 
IV.8. Deducción de inversiones relacionadas con el sector de hidrocarburos (Art. 35, fracciones III y VI)
Se establece que, tratándose de inversiones en la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos, la deducción estará limitada al 10% por ejercicio.
Dado que el sector petrolero tiene un régimen específico (Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos), consideramos que la depreciación de inversiones que los Contratistas o Asignatarios realicen deben seguir la ley especial, por lo que esta nueva disposición debiere resultar aplicable solamente para aquellos contribuyentes que no son Contratistas o Asignatarios.
 
IV.9. Comprobantes de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero (Art. 76 IX)
Existe una facilidad administrativa consistente en que, aquellos contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos no excedan de $13’000,000.00 o contribuyentes que presten servicios cuyos ingresos no rebasen $3’000,000.00, están liberados de mantener y conservar la documentación que demuestre que sus operaciones celebradas entre partes relacionadas cumplen con el principio de plena competencia.
Con la reforma para 2017, se establece que esta facilidad administrativa no resulta aplicable a contribuyentes involucrados en el sector petrolero (Contratistas o Asignatarios).
Lo anterior obedece a que en esta industria existe un alto volumen de inversión durante los primeros años, en los cuales no necesariamente se generan ingresos, por lo que se pretende evitar que contribuyentes tengan incentivos para erosionar la base gravable a través de operaciones con partes relacionadas y argumentar que no están obligadas a demostrar que las transacciones cumplen con el principio de plena competencia.
 
IV.10. Sector agrícola y artesanal (Art. 79, fracción XXV, inciso j)
Con el propósito de ser consideradas como donatarias autorizadas, se incluye como actividad que pueden desarrollar las instituciones de asistencia o beneficencia y sociedades o asociaciones civiles sin fines de lucro, las de apoyo a proyectos de productores agricultores y de artesanos.
 
IV.11. Cuotas de recuperación (Art. 80)
Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles no considerarán  las cuotas de recuperación como ingresos por actividades distintas a sus fines asistenciales.
 
IV.12. Gobierno corporativo (Art. 82, fracción IX)
A partir del 1° de enero de 2018 se adiciona como requisito para obtener la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, contar con las estructuras y procesos de gobierno corporativo para la dirección y control las personas morales.
Este requisito aplica para las personas morales que:

  • Obtenga ingresos totales anuales superiores a $100 millones de pesos o;
  • Tengan un patrimonio superior a $500 millones de pesos.

Se establece que a partir del 1º de enero de 2018, aquellas donatarias con ingresos totales anuales superiores a 100 millones o con un patrimonio superior a 500 millones, deberán contar con un gobierno corporativo de conformidad con las reglas que publique el SAT.
 
IV.13. Obligación de expedir CFDI´s por dependencias públicas (Art. 82-Bis)
Se implementa la obligación para las dependencias de gobierno en todos los muebles, de emitir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet por sus actividades.
 
PERSONAS FÍSICAS
 
 IV.14. Apoyos económicos entregados por la Federación o las Entidades Federativas (Art. 90)
En concordancia con lo establecido para las personas morales, se adicionó un supuesto para no considerar como ingresos los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes personas físicas mediante los programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las Entidades Federativas.
Cuando los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

  • Contar con  con un padrón de beneficiarios, el cual deberá ser público;
  • Los recursos deberán ser recibidos mediante transferencia electrónica a nombre del beneficiario;
  • Los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los programas;
  • Los contribuyentes cuenten con opinión favorable de la autoridad competente respecto del cumplimiento de disposiciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla según las disposiciones tributarias.

El artículo 90 de la LISR dispone que los gastos o erogaciones que se realicen con los mencionados apoyos, no serán deducibles.
Al igual que con las personas morales, sugerimos a los contribuyentes personas físicas que se encuentren en este supuesto que tengan muy bien diferenciado en su contabilidad el destino de los recursos que perciban, para que en caso de una auditoría se pueda comprobar a las autoridades fiscales que las deducciones realizadas no fueron fondeadas con los apoyos económicos otorgados por la Federación y las entidades federativas.
 
IV.15. Deducciones personales (Art. 151, fracciones I y V)
Se agrega el catálogo de deducciones autorizadas en servicios médicos, los pagos por servicios profesionales en psicología y nutrición, sujeto a los mismos límites de deducción, esto es, 15% del total de los ingresos del contribuyente o 5 UMA elevadas al año ($133,298 pesos), lo que sea menor.
Consideramos que la inclusión de esta deducción personal es muy afortunada, pues según estudios de la Organización Mundial de la Salud, México es uno de los países con mayor índice de obesidad en su población adulta e infantil, por lo que esta deducción podría servir de incentivo para acudir con un nutriólogo que formule una dieta adecuada para el contribuyente o sus dependientes económicos.
Se añadió que, en el caso de que los planes personales de retiro, si estos son contratados de manera colectiva, se permitirá su deducción siempre que se identifique a cada una de las personas físicas que integran el plan, siguiendo el mismo máximo deducible que para planes personales. El tope para esta deducción es 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que rebase 5 UMA elevadas al año.
 
ESTÍMULOS FISCALES
 
IV.16. Proyectos de inversión en la producción teatral nacional (Art. 190)
Con la finalidad de fomentar el desarrollo integral de la sociedad a través de la cultura, a partir del ejercicio 2017 los contribuyentes podrán acceder a un crédito fiscal equivalente al monto que aporten en el ejercicio a proyectos de inversión en producción teatral nacional[1], artes visuales, danza, música en los campos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz.

 


[1] Anteriormente el estímulo fiscal sólo aplicaba para producción teatral.
Este crédito puede aplicarse contra el impuesto sobre la renta y los pagos provisionales del ejercicio respectivo, sin que exceda del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anterior a su aplicación.
Vale la pena resaltar que este crédito no se considerará como ingreso acumulable y no podrá aplicarse conjuntamente con otros beneficios o estímulos. En caso de no poder aplicarse porque es el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, el contribuyente puede aplicar la diferencia durante los 10 ejercicio fiscales posteriores.

Para acceder a este estímulo fiscal, se estará a lo siguiente:

  • Se creará un Comité Interinstitucional, formado por la Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y la Secretaría de Hacienda.
  • El monto del estímulo a distribuirse entre los aspirantes no excederá de 150 millones de pesos por cada ejercicio[3], ni de 2 millones por cada contribuyente y proyecto de inversión.
  • El Comité Interinstitucional publicará en febrero de cada año el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los beneficiarios y proyectos ganadores.
  • Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional.

Mediante disposición transitoria se establece que el Comité Interinstitucional dará encargado de autorizar los estímulos a conocer, a más tardar en abril de 2017, las reglas generales para su otorgamiento.
 
IV.17. Opción de acumulación de ingresos para personas morales (Arts.196 a 201)
Con la finalidad de establecer un esquema alternativo para facilitar el cálculo y cumplimiento de obligaciones del impuesto sobre la renta, se permitirá que ciertas personas morales utilicen la base de flujo de efectivo para determinar el impuesto, conforme a lo siguiente:
Las personas morales que pueden aplicar este estímulo fiscal son aquellas constituidas únicamente por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio anterior no hubieran excedido de $5’000,000.00 de pesos[4].
[3] Anteriormente el monto máximo esta de 50 millones de pesos.
[4] Una persona moral que inicie actividades podrá aplicar este estímulo cuando estime que sus ingresos no rebasarán $5’000,000.00 de pesos, o el importe proporcional dependiendo de la fecha de inicio de operaciones.

  • Reconocerán los ingresos acumulables al momento en que sean efectivamente percibidos en.
  • En lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, deducirán las adquisiciones de mercancías, efectivamente erogadas.
  • No tendrán obligación de determinar el ajuste anual por inflación.
  • No estarán obligados a utilizar el coeficiente de utilidad para calcular sus pagos provisionales. En su lugar, considerarán los ingresos, deducciones, Participación de los Trabajadores en las Utilidades y pérdidas fiscales, del periodo de que se trate[5].

Se podrá aplicar este estímulo fiscal:

  • Cuando los socios o accionistas participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad, su administración o sean partes relacionadas.
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de un fideicomiso o una asociación en participación.
  • Quienes tributen en el régimen opcional de grupos de sociedades.
  • Las personas morales cuyos socios o accionistas hayan formado parte de sociedades que hayan aplicado previamente este estímulo.
  • Los contribuyentes que dejen de aplicar el estímulo.

Finalmente, aquellos contribuyentes que antes del 1 de enero de 2017 tributaban conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden aplicar este estímulo fiscal, conforme a lo siguiente:

  • Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria señalando que optan por la aplicación del estímulo, a más tardar el 31 de enero de 2015.

[5] En caso de que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, no podrán variar esta opción durante el ejercicio.

  • No acumularán los ingresos previamente reconocidos conforme a la base de devengado, ni podrán deducir aquellos importes previamente aplicados.
  • Deberán seguir aplicando los porcentajes de depreciación que correspondan de acuerdo con los plazos que hayan transcurrido.
  • Deberán seguir aplicando la deducción de costo de ventas respecto de las mercancías que tengan en inventario hasta el 31 de diciembre de 2016, hasta que se agote, considerando el método de primeras entradas primeras salidas (PEPS).

 
IV.18. Investigación y desarrollo de tecnología (Art. 202)
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en un crédito fiscal del 30 por ciento de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio. Este crédito podrá aplicarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio.
Ello se consideran gastos e inversiones en de investigación y desarrollo de tecnología, los destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o proceso de producción, que representen un avance científico o tecnológico.
Este crédito fiscal no será acumulable para el impuesto sobre la renta y no podrá aplicarse en conjunto con otros tratamientos fiscales que otorguen estímulos o beneficios.
Es importante destacar que el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la parte en que el contribuyente incremente sus gastos en investigación y desarrollo, respecto del promedio de los últimos tres ejercicios fiscales, con base en lo siguiente:

  • Se creará un Comité Interinstitucional formado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Secretaría de Economía, Presidencia de la República, Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda.
  • El monto total del estímulo a distribuir entre los participantes es de 1,500 millones de pesos, el cual no podrá de rebasar de 50 millones de pesos por beneficiario.
  • El Comité Interinstitucional publicará a más tardar en febrero de cada ejercicio, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior y los contribuyentes beneficiados.
  • Los contribuyentes beneficiados deberán cumplir con las reglas generales que emita el Comité Interinstitucional, tales como compromisos de desarrollo de prototipos y generación de patentes, así como la presentación, en el mes de febrero de cada año, de una declaración informativa de los gastos e inversiones incurridos en el proyecto respectivo, validado por contador público registrado y llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione a la autoridad fiscal, en forma permanente, información relacionado con la aplicación de los recursos del estímulo.

En caso de que el importe del crédito fiscal sea mayor que el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio respectivo, el monto restante podrá acreditarse en los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.
De acuerdo con disposiciones transitorias, el Comité Interinstitucional dará a conocer, a más tardar en marzo de 2017, las reglas para el otorgamiento del estímulo.
Con base en lo anterior, consideramos que el monto del estímulo para investigación y desarrollo resulta bajo en comparación con otras jurisdicciones que ofrecen regímenes más benéficos y competitivos. Asimismo, su escueta regulación en la ley podría generar controversias por lo que hace al cumplimiento de los compromisos asumidos por México en el marco del llamadoProyecto sobre la Erosión de la Base Imponible y la Transferencia de Beneficios (“BEPS”, por sus siglas en ingles), particularmente por lo que hace a la acción 5 “Combatir las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia”, por lo que se espera que las reglas para su otorgamiento sean mayormente detalladas y se sugiere hacer un análisis profundo al momento de su implementación. Finalmente, resulta cuestionable que el SAT determine los rubros de gasto e inversión para la aplicación del presente estímulo pues es el contribuyente quien realizara las actividades de investigación y desarrollo.
 
IV.19. Deporte de alto rendimiento (Artículo 203)
Se establece un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal sobre proyectos de inversión e infraestructura en instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento.
Los proyectos de inversión no deberán tener fines preponderantemente económicos o de especulación comercial y no deberán estar directa o indirectamente vinculadas con la práctica profesional del deporte, podrán corresponder a los gastos de operación y mantenimiento de las instalaciones deportivas. Asimismo, se consideran programas aquellos diseñados para su aplicación en territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento.
Este estímulo se puede aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, no podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior, no será acumulable y no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
En caso de que el crédito fiscal sea superior al impuesto sobre la renta del ejercicio, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia en los diez ejercicios fiscales posteriores, hasta agotarlo.
Para la aplicación del estímulo, se estará a lo siguiente:

  • Se creará un Comité Interinstitucional formado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, Comité Olímpico Mexicano, Servicios de Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones por cada participante. El Comité Interinstitucional podrá asignar más recursos a un participante cuando se acredite que el proyecto o programa requiere de mayor inversión.
  • El Comité Interinstitucional publicará a más tardar en febrero de cada ejercicio el nombre de los contribuyentes beneficiados y los montos autorizados.
  • Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales aprobadas por el Comité Interinstitucional, presentar a más tardar en febrero de cada año una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados en los proyectos y programas, validado por contador público registrado, así como un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione a la autoridad fiscal, de forma permanente, la información relacionada con la aplicación de recursos.

Finalmente, mediante disposiciones transitorias se establece que el Comité Interinstitucional publicará a más tardar en marzo de 2017 las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
 
IV.20. Equipos de alimentación para vehículos eléctricos (Art. 204)
Se otorga un estímulo fiscal consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30 por ciento del monto de las inversiones realizadas en un ejercicio fiscal en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que se encuentren conectados y sujetos de manera fija espacios públicos.
Este crédito se aplicará contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y no será acumulable para este impuesto.
En caso de que el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio sea inferior al crédito fiscal, el contribuyente podrá aplicarlo en los 10 ejercicios fiscales posteriores hasta agotarlo.
 
V.        LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
 
V.1. Documentación a recabar e informar en actividades de subcontratación laboral (Arts. 5o., fracción II y 32, fracción VIII)
En concordancia con las modificaciones propuestas en la Ley del ISR, tratándose de “subcontratación laboral”, se establecen requisitos adicionales para la procedencia del acreditamiento del IVA trasladado por este servicio para evitar prácticas de evasión fiscal, toda vez que en algunos casos el contratista no enteraba el IVA que se le trasladó, en tanto que el contratante sí efectuaba el acreditamiento.
Por lo anterior, se modifica la Ley del IVA para establecer como requisito para el acreditamiento del impuesto causado el obtener copia de la declaración y acuse de recibo de pago del impuesto (IVA), así como de la información que estará obligado a reportar al SAT a partir de 2017, la cual consiste en la cantidad del IVA que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como lo que pagó en la declaración mensual respectiva.
Resulta relevante analizar la legalidad de dicha modificación, pues el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contratista son independientes de las originada para el contratante, pues el IVA que le fue trasladado, consta en un comprobante de manera expresa y por separado, lo cual constituye la fuente de información para la determinación del IVA acreditable del periodo; situación similar a la que suscitó cuando la autoridad negó devoluciones de saldos a favor de ISR de trabajadores porque el patrón declaró otra información a la contenida en la constancia de retención o no enteró el impuesto retenido.
 
V.2.     Acreditamiento en periodo preoperativo (Art. 5o.)
Hasta 2016, los contribuyentes podían estimar el destino de los gastos e inversiones realizadas en periodos preoperativos para efecto de realizar el acreditamiento del IVA que les era trasladado. Debido a que en ese periodo aún no se obtenían ingresos y, por tanto, no trasladaban IVA, se generaban saldos a favor, sin embargo, la Autoridad fiscal rechazaba el acreditamiento y, en consecuencia, la devolución de dichos saldos, bajo el argumento de que no se habían iniciado actividades, requisito que no se encontraba previsto en la ley, lo cual incluso derivo en la emisión de un criterio sustantivo de la PRODECON.
Bajo ese contexto, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propuso eliminar el mecanismo de acreditamiento previsto por la ley y, en su lugar, condicionar el acreditamiento del IVA generado en periodo preoperativo hasta que se realizaran actividades gravadas. Esto generaría que aquellas empresas que no llegaran a realizar actividades absorberían el IVA como consumidores finales.
Dado que las devoluciones a favor de IVA representan una importante fuente de financiamiento en el periodo preoperativo, algunos sectores industriales manifestaron su preocupación por la medida propuesta por el Ejecutivo, por los que en los dictámenes de los legisladores se flexibilizó un poco la limitante, pues si bien se mantiene el procedimiento establecido por el Ejecutivo Federal, este procedimiento quedó como opción para el contribuyente.
La otra opción consiste en el mecanismo previsto hasta 2016, sin embargo, se le realizaron algunos ajustes, toda vez que el contribuyente debe proporcionar con la primera solicitud de saldo a favor, diversa documentación en relación con los gastos e inversiones, así como de las actividades que pretende realizar y la estimación realizada para efecto del acreditamiento.
Independientemente de la opción elegida, el contribuyente deberá calcular en el treceavo mes posterior al inicio de actividades, la proporción del valor de las actividades objeto respecto del valor total de las actividades que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores, y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el IVA y, en caso de existir una variación mayor al 3%, se deberá ajustar el acreditamiento realizado.
Para evitar que se soliciten saldos a favor sin iniciar actividades, se establece que en el caso de que se opte por esta segunda opción y no se inicien las actividades objeto del gravamen, una vez transcurrido el periodo preoperativo (determinado, salvo prueba en contrario, a un año), se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, debidamente actualizadas y con los recargos correspondientes, sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del IVA mediante la primera opción una vez que inicie las actividades.
Esta sanción no será aplicable a la industria extractiva únicamente cuando por causas ajenas a la empresa, la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados.
No obstante, además de la extractiva, existen otras industrias, en las que se tendrá que demostrar que su periodo preoperativo es mayor a un año y no están excluidas de reintegrar los saldos a favor actualizados más recargos cuando por causas ajenas no inicien actividades dentro de dicho periodo; por lo anterior resulta relevante si dicha disposición establece un trato equitativo, en especial en un ambiente de incertidumbre económica y fuerte apreciación del dólar respecto al peso que pueden volver incosteables proyectos de inversión en otras industrias.
Por otra parte, a efecto de que exista seguridad jurídica respecto al tratamiento aplicable al IVA, mediante disposiciones transitorias se señala que el acreditamiento del IVA correspondiente a gastos e inversiones realizadas hasta 2016, se deberá efectuar conforme a las disposiciones vigentes a esa fecha, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia del acreditamiento.
 
V.3. Acreditamiento de IVA en inversiones (Art. 5o.-B)
Cuando el contribuyente utiliza las inversiones adquiridas para actividades cuyos valores están gravados y exentos, debe acreditar el IVA que le hayan trasladado o el pagado en su importación atendiendo al destino habitual que dichas inversiones tengan para la realización de las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto.
El artículo 5o.-B de la Ley del IVA establece una opción que simplifica el acreditamiento del IVA originado por inversiones, el cual permite utilizar la proporción que representen el valor de las actividades cuyos valores están gravados, respecto del total de actividades, correspondientes al año de calendario anterior. En caso de que se trate del inicio de actividades, la proporción se calcula con los valores del periodo comprendido desde el mes en que se realizaron actividades hasta el mes por el que se calcula el IVA acreditable, por lo que la proporción puede corresponder a un periodo inferior a un año, lo cual, de acuerdo a la exposición de motivos del Ejecutivo, no refleja la regularidad de las actividades del contribuyente durante un periodo anual.
Por lo anterior, en el acreditamiento de IVA correspondiente a las inversiones realizadas a partir de 2017 se realizará un ajuste que considere la proporción del acreditamiento una vez transcurridos doce meses y, en caso de variar en más de 3% se deberá realizar el ajuste del acreditamiento.
 
V.4. Importación por el uso o goce de bienes tangibles cuya entrega material se efectúa en el extranjero (Art. 20, 24 y 27)
El artículo 24, fracción IV de la Ley del IVA establecía como uno de los supuestos de importación de servicios, el  uso o goce temporal de bienes tangibles cuando se entregan en el extranjero y el artículo  27 de esa misma Ley establece la base gravable para el cálculo del impuesto correspondiente.
El Ejecutivo Federal, señaló en la exposición que existían varias interpetaciones sobre el valor que debía usarse para el cálculo del impuesto en la imporación del uso o goce temporal en el supuesto antes referido, por lo que procedió a aclarar que la base gravable para la importación del uso y goce temporal de bienes debe corresponder a ese concepto.
Pero el Ejecutivo Federal también modificó supuestos de gravación, que no tienen relación alguna con la base del impuesto en la importación de uso y goce temporal de bienes tangibles.   En efecto, derogó la fracción IV del artículo 20 de la Ley del IVA, que hacía referencia a la exención de IVA para por el uso o goce temporal de bienes tangibles que pagaron el impuesto en su importación, y fue adicionada esa porción normativa a la fracción IV del artículo 24 del mismo ordenamiento y que se refiere ese artículo a los supuestos de gravacón por importacion de bienes y servicios.
El resulado de ello es que, previo a la reforma, el otorgamiento del uso o goce de bienes tangibles por residentes en el extranjero, cuya entrega material había sido realizada en México no se encontraba gravado, si se hubiera pagado el IVA por su importación, a partir de enero de 2017 esa misma hipótesis sería gravada tanto en la importación como al momento del otorgamiento del uso o goce, por haberse derogado la fracción IV del artículo 20 de la ley.
 
V.5. Momento de causación del IVA en la importación de servicios prestados en el extranjero, cuando se aprovechan en territorio nacional (Art. 26)
Se establece en el artículo 26, fracción IV, que para efectos del aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, el IVA se causa en el momento en el que se paguen efectivamente las contraprestaciones.
Con esta reforma se establece de forma expresa el momento en el que se causa el impuesto, criterio que es congruente con el principio de base de flujo de efectivo que se aplica en el IVA, otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes, toda vez que anteriormente la Ley establecía la aplicación de las reglas aplicables a la prestación de servicios prestados en el país, lo que dio lugar a diversas interpretaciones.
 
V.6. Exportación de servicios de tecnologías de la información (Art. 29)
La prestación de servicios basados en tecnologías de la información que realizan empresas residentes en el país, tanto a residentes en el país como a residentes en el extranjero, se encontraba gravada a la tasa del 16% del IVA, lo que había limitado su competitividad en mercados nacionales e internacionales, al no poder obtener la devolución del IVA que les fuera trasladado en las etapas anteriores a la exportación de dichos servicios.
Por lo anterior, se establece que se calculará el IVA a la tasa de 0% en la exportación de ciertos servicios relacionados con las tecnologías de la información, cuando sean aprovechados en el extranjero y siempre que las empresas prestadoras de los servicios cumplan con determinadas obligaciones. Los servicios a los que se dará el tratamiento mencionado son los siguientes:

  • Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
  • Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
  • Alojamiento de aplicaciones informáticas.
  • Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
  • La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

Al respecto, no se considerarán exportados los servicios mencionados, cuando para proporcionarlo se utilicen redes privadas virtuales, esto con la finalidad de garantizar que el servicio se preste desde dispositivos ubicados en el país, tampoco se considerarán exportados los servicios que se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en territorio nacional, pues se considera que el servicio no se habría aprovechado en el extranjero.
 
VI.       LEY FEDERAL DE DERECHOS
 
 
VI.1. Estudio y trámite de las solicitudes de contraprestaciones de partes relacionadas (Art. 53-G)
Se aumentó sustancialmente el monto del derecho por el estudio y trámite de las solicitudes de contraprestaciones entre partes relacionadas. Por el estudio y trámite de cada solicitud relativa a los precios o contraprestaciones entre partes relacionadas $216,308.51 (antes $12,633.43)
 
VI.2. Revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones del informe de partes relacionadas (Art. 53-H)
Aumentó sustancialmente el monto del derecho por la revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones del informe de partes relacionadas. Por cada revisión del informe anual sobre aplicación de las resoluciones del informe a que se refiere el artículo anterior $43,261.70 (antes $2,526.55).
 
VI.3. Documentos migratorios (Art. 8, fracción I)
La cuota relativa a la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia, respecto a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, aumentó de $390.00 a $500.00.
 
VII.      LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
 
 
VII.1. Mecanismo de ajuste (Art. 3, fracción X)
El mecanismo de ajuste en los contratos petroleros tiene por objeto capturar la renta extraordinaria que se genere, al incrementar las contraprestaciones a favor del Estado. Para 2017 se flexibiliza este término para ampliar las opciones y condiciones económicas que puede ofrecer el Estado Mexicano.
 
VII.2. Aclaraciones administrativas sobre consorcios (Art. 32 B)
Se agrega como requisito en los contratos de consorcio, que los integrantes especifiquen los mecanismos de variación que pueden tener sus porcentajes de participación.
De igual forma, se establece que el operador deberá expedir los comprobantes fiscales únicamente respecto de los gastos efectivamente realizados en el periodo y que sean efectivamente cubiertos por cada integrante del consorcio. Finalmente, se especifica que el operador solo podrá deducir la parte proporcional que le corresponda, respecto de los gastos efectivamente erogados en el periodo.
En otras palabras, esta nueva disposición empata la deducción que realizan los operadores de consorcios con los flujos de efectivo, cuestión que no necesariamente es igual en el régimen general de personas morales, lo que puede generar algunas distorsiones.
 
VII.3. Derechos por utilidad compartida
Se incorpora en la Ley el estímulo fiscal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2016, el cual se refiere a la flexibilización de reglas relativas a los límites de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, los cuales son necesarios para calcular el derecho por la utilidad compartida que paga Pemex.
De igual forma, se aclara el término “barril de petróleo crudo equivalente” para dar certidumbre a la fórmula antes señalada.
 
VIII.     LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
 
VIII.1. Automóviles eléctricos e híbridos(Art. 8, fracción IV).
Se adicionó un supuesto de exención del impuesto sobre automóviles en el caso de enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
Hasta 2016 esta exención estaba prevista en el artículo 16, inciso B, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación de 2016.
Si desea profundizar más en alguno de los temas aquí compartidos, los miembros del Área fiscal de Basham, Ringe y Correa, S.C. estamos a sus órdenes.
 
ATENTAMENTE
Lic. Gerardo Nieto
nieto@basham.com.mx
Lic. Gil Zenteno
zenteno@basham.com.mx
Lic. Alejandro Barrera
barrera@basham.com.mx
Lic. Víctor Barajas
mbarajas@basham.com.mx
Lic. Mario Barrera
mbarrera@basham.com.mx
 
 
Ciudad de México Enero de 2017.