INICIATIVA PAQUETE ECONÓMICO 2020

 

El 8 de septiembre de 2019 el Ejecutivo Federal presentó en la Cámara de Diputados el Paquete Económico Fiscal 2020, en el cual se prevén modificaciones a diversas disposiciones tributarias.

Esta iniciativa deberá discutirse y aprobarse en la Cámara de Diputados, para posteriormente pasar al Senado de la República para los mismos efectos y, en su caso, sancionarse y publicarse por el Ejecutivo Federal.

A continuación expondremos las propuestas de modificación más relevantes y los riesgos que advertimos en caso de que sean aprobadas como fueron propuestas por el Ejecutivo Federal.

 

 

I. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

Se aumenta considerablemente la tasa de retención sobre los intereses que paga el sistema financiero al pasar del 1.04% a 1.45% anualizado.

Consideramos que esta medida desincentiva el ahorro de los ciudadanos al incrementar el gravamen 30% sobre el monto del ahorro.

 

II. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).

Responsabilidad solidaria (art. 26)

Se suprimen los supuestos que liberan de la responsabilidad solidaria a los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

En línea con el punto anterior, se suprimen los supuestos contenidos en los incisos a), b), c) y d) la fracción III del artículo 26 del CFF, para evitar que las personas que tengan conferida la dirección general, gerencia general o la administración única de las personas morales, así como socios, accionistas y asociantes, queden excluidas de responsabilidad solidaria por las contribuciones causadas o no retenidas por las personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.

Acorde a la Exposición de Motivos, estas medidas buscan atacar a las empresas facturadoras de operaciones simuladas o inexistentes, pues en la práctica, una vez que las autoridades fiscales las detectan y se les ejercen facultades de comprobación, estas empresas inician el procedimiento de liquidación, de tal manera que el liquidador se libraba de la responsabilidad solidaria al presentar los avisos correspondientes.

Asimismo, la citada Exposición de Motivos señala que, conforme a la redacción actual de la disposición, resulta complicado imputarle una responsabilidad solidaria a los accionistas y administradores.

Esta medida se estima desproporcional frente al problema que busca atacar, pues en todo caso el que propone debió crear una norma más adecuada al fin perseguido (atacar a las EFOS), por ejemplo, ampliar la responsabilidad solidaria respecto de aquellas empresas listadas definitivamente conforme al artículo 69-B del CFF.

En relación con la responsabilidad solidaria de socios o accionistas, persiste el supuesto de que deben contar con el control efectivo de la sociedad para que se les pueda imputar.

La reforma que se propone pretende desconocer el concepto de velo corporativo y, por ende, constituye un disuasivo para la inversión en nuestro país.

Personas morales con fines no lucrativos (art. 27).

Se elimina la salvedad para que los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos, no soliciten su inscripción en el RFC.

Tercero colaborador (art. 69-B Ter)

Se adiciona un artículo 69-B Ter al CFF para incentivar la colaboración de la sociedad en el combate a la citada práctica fiscal indebida, incorporando la figura de tercero colaborador fiscal, cuya información podrá ser empleada para substanciar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, así como para motivar las resoluciones de ese procedimiento.

Compensación universal (art. 23)

Se busca introducir en el CFF la eliminación de la compensación universal que, momentáneamente, se plasmó en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.

Regla general anti-abuso (art. 5-A).

Se crea una regla general anti-abuso como respuesta a prácticas de fraude a la ley o abuso del derecho, consistente en que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales podrán presumir que los actos jurídicos realizados por los contribuyentes carecen de una razón de negocios, con base en los hechos y circunstancias del mismo.

La autoridad no podrá determinar un crédito fiscal derivado de la recaracterización o inexistencia para efectos fiscales de los actos jurídicos realizados, sin otorgar antes garantía de audiencia a los contribuyentes.

Se considerará que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico sea menor al beneficio fiscal, considerando cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, lo que incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulado, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de pagos, actividades o un cambio de régimen fiscal, entre otros.

También se presumirá por la autoridad que una serie de actos jurídicos carecen de razón de negocios cuando el beneficio económico perseguido pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de éstos hubiera sido más gravoso.

Varias iniciativas previas han tratado de incluir en la legislación fiscal mexicana una norma general anti-abuso, sin éxito hasta el momento.

En la actualidad las autoridades fiscales cuentan con varios instrumentos jurídicos para atacar la evasión y elusión fiscales, como presunciones y ficciones, sin embargo siempre han insistido en la necesidad de una norma general anti-abuso.

La norma propuesta pasa por alto que una operación (o serie de actos jurídicos) no necesariamente debe producir un efecto económico cuantificable para ser legítima, tal como se ha reconocido en otras jurisdicciones; el número de actos jurídicos tampoco debiera ser un parámetro para determinar un abuso fiscal.

Esta norma representa un cambio de paradigma en el derecho fiscal mexicano, pues una operación podrá recaracterizarse o desconocerse para efectos fiscales, aun cuando se respete el texto de la ley. El nuevo paradigma indica que el principio de máxima capacidad contributiva pesa más que los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, lo cual es preocupante.

Llama la atención la existencia de esta norma cuando es el propio legislador quien incentiva la aplicación de beneficios fiscales, tales como exenciones, regímenes preferenciales (Régimen de Incorporación Fiscal, Maquila, Decreto Fronterizo), entre otros.

Negativa de proporcionar E.firma (art. 17, quinto párrafo)

El SAT podrá no otorgar una E.firma a los contribuyentes cuando no proporcionen información suficiente relacionada con su identidad, domicilio y sobre su situación fiscal, o bien, cuando la información no pueda ser validada por el propio SAT, ello, con la finalidad de identificar y detener la generación de firmas electrónicas a posibles empresas facturadoras de operaciones inexistentes.

Se considera que la medida propuesta puede generar arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, lo cual no coadyuva a la inversión y generación de empleos. Será necesario analizar más adelante los documentos y procedimientos para la validación que se establecerá a través de reglas de carácter general.

Cancelación de sellos digitales por facturas que amparan operaciones inexistentes (art. 17-H, fracción X, inciso c).

Se precisa que la detección de la causal para dejar sin efectos los certificados de sellos digitales, relativa a que se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, se surte dentro del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Para tales efectos, se entenderá que la autoridad fiscal actúa en ejercicio de sus facultades de comprobación desde que realiza la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.

La modificación propuesta se estima incorrecta en la parte que especifica que la autoridad fiscal actúa en ejercicio de sus facultades de comprobación con la primer gestión para iniciar la revisión, pues si previamente a través de una carta invitación informó al contribuyente que su proveedor se encuentra listado de manera definitiva en el supuesto de presunción del artículo 69-B del CFF, podría cancelar el sello digital, con las negativas consecuencias al sector formal del país.

Cancelación de sellos digitales por publicación en el listado del artículo 69-B del CFF (art. 17-H, fracción X, inciso d).

Se establece como causal para dejar sin efectos los certificados de sello digital cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente se encuentra publicado en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del mencionado Código.

Lo anterior se estima inconstitucional, pues el contribuyente que fue listado de manera definitiva por las autoridades fiscales aún tiene el derecho de demostrar la existencia de la operación y, en su caso, de impugnar esa determinación; sin embargo, en caso de obtener un resultado favorable con la redacción que se propone, la afectación pareciere inevitable e irreparable.

Cancelación de sellos por no demostrar la materialidad de comprobantes fiscales por parte del receptor (art. 17-H, fracción X, inciso e).

Se adiciona como causal para dejar sin efectos el certificado de sello digital cuando la autoridad detecte, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, que los contribuyentes se ubiquen en el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF y que, una vez transcurrido el plazo previsto en ese párrafo, no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal; a fin de que, en tanto dichos contribuyentes no acrediten los extremos mencionados, se vean impedidos a facturar.

La medida propuesta se considera fuera de proporción y, por ende, inconstitucional, en virtud de que el contribuyente receptor del bien o servicio puede válidamente demostrar la materialidad de las operaciones incluso fuera del plazo de 30 días previsto en el artículo 69-B del CFF, tal como lo ha sostenido la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Cancelación de sellos digitales por discrepancia en la información contenida en comprobantes fiscales contra la presentada en sus declaraciones (art. 17-H, fracción X, inciso g).

Se crea como supuesto para dejar sin efectos los certificados de sellos digitales, cuando los contribuyentes facturen ingresos o retenciones y éstos no correspondan con la información proporcionada en sus declaraciones, así como en aquella que se encuentre en poder de la autoridad fiscal o a la que tengan acceso, aun cuando no se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad, lo cual permitirá evitar la generación de facturas por posibles empresas facturadoras de operaciones inexistentes.

La modificación se considera desmedida e inconstitucional, pues la información contenida en los comprobantes fiscales regularmente no coincide con la manifestada en las declaraciones de los contribuyentes, debido a múltiples causas naturales y explicables de la propia actividad comercial.

Cancelación de sellos digitales por transmisión indebida de pérdidas fiscales (art. 17-H, fracción X, inciso j).

Se propone dejar sin efectos el certificado de sello digital, aun cuando la autoridad no ejerza sus facultades de comprobación, a aquellos contribuyentes que se detecte que han efectuado la transmisión indebida de pérdidas fiscales y se encuentren en el listado definitivo a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.

Lo anterior se estima igualmente inconstitucional, pues el contribuyente que fue listado de manera definitiva por las autoridades fiscales, aún tiene el derecho de impugnar esa determinación, y no obstante obtener un resultado favorable al final del medio de defensa, la afectación persistiría durante su trámite, lo cual no es propio de un auténtico Estado de Derecho.

Ampliación de plazo en el procedimiento de aclaración derivado de la cancelación de sellos digitales (art. 17-H, fracción X, sexto párrafo).

Se amplía de 3 a 10 días el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan las aclaraciones que presenten los contribuyentes para subsanar las irregularidades detectadas e incluir que la autoridad pueda requerir información para resolver las aclaraciones presentadas.

Al respecto es importante señalar que, en la práctica, si bien es cierto que las autoridades fiscales regularmente no resuelven el proceso de aclaración dentro de los 3 días, la ampliación del plazo prolongaría la afectación a los contribuyentes por la cancelación de su sello digital. Por lo anterior, se considera que la modificación debiera incluir la consecuencia legal que en caso de no emitir la resolución dentro del plazo correspondiente, la cancelación se dejaría sin efectos procediendo a su inmediata activación.

Notificaciones a los contribuyentes por estrados (art. 137).

Cuando los contribuyentes no habiliten el buzón tributario, registren medios de contacto erróneos o inexistentes, la autoridad estará facultada para realizar las notificaciones por estrados.

Consideramos que la adición propuesta puede generar arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, pues podría darse el supuesto que por una omisión involuntaria del contribuyente se le notifique una resolución trascendente por estrados.

Información de contacto para las sociedades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (art. 32-B, fracción V).

Se obliga a las sociedades referidas a recabar de sus cuentahabientes los datos correspondientes a su correo electrónico, número telefónico y cualquier otro medio de contacto que determine el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general.

Se amplía el catálogo sobre contribuyentes impedidos para contratar con el Gobierno (art. 32-D).

Se propone incluir como contribuyentes con los cuales el Gobierno Federal no podrá celebrar operaciones, aquellas personas o entidades que, entre otros supuestos: i) presenten incumplimientos de índole fiscal; ii) tengan sentencia condenatoria firme de algún delito fiscal, o iii) que estando inscritos en el RFC, se encuentren como no localizados. También se propone incluir que los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de operaciones inexistentes o transmisión indebida de pérdidas fiscales estarán impedidos para aplicar subsidios o estímulos.

Consideramos que la medida propuesta puede generar arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, siendo necesario definir con mayor detalle los procedimientos que utilizará para ejercer esta facultad, en aras de respetar el derecho fundamental de seguridad jurídica.

Se amplía el alcance de la “Lotería Fiscal” (art. 33-B)

Se propone facultar al SAT para llevar a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas que determine esa entidad.

Además, la propuesta también prevé que los premios obtenidos por los ganadores no se consideren ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, lo cual se estima atinado.

Plazos de caducidad y prescripción no afectarán la implementación de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte (art. 67).

Esta medida se propone con la finalidad de compaginar las disposiciones fiscales mexicanas con los tratados para evitar la doble tributación que tiene celebrado México. En realidad, hoy en día, el plazo de caducidad ya se suspende con la presentación de una solicitud de Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAP por sus siglas en inglés).

Régimen de revelación de esquemas reportables en México (Título Sexto)

Para la aplicación de este régimen, se indica que las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán establecer un umbral para determinar qué esquemas deben ser revelados por los asesores fiscales.

Se propone que un esquema reportable será cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características que identifique el SAT como área de riesgo.

La información a reportar por los asesores fiscales consistirá en los datos relativos al contribuyente que recibió la asesoría, así como la descripción del esquema a reportar.

Los contribuyentes estarán obligados a revelar los esquemas reportables en ciertos supuestos, como cuando el asesor fiscal no proporcione el número de identificación del esquema que emita el SAT, o no le otorgue una constancia que indique que el esquema no es reportable.

Adicionalmente, se propone que el SAT cuente con un registro de los asesores fiscales con la finalidad de mantener un control y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Se propone que esta medida entre en vigor a partir del 1 de julio de 2020.

Consideramos que la medida propuesta es inconstitucional, pues atenta de manera directa con la obligación del asesor, más cuando es abogado, de guardar secreto profesional respecto de la información de sus clientes. Debemos esperar a las discusiones que se lleven a cabo en las Cámaras con la finalidad de eliminar o, en su caso, limitar esta figura a supuestos perfectamente definidos en la Ley.

 

III. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR).

Establecimiento permanente (art. 2).

Se propone establecer que cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente si el agente desempeña habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero.

Asimismo, se propone señalar que se presume que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas.

Finalmente, se propone incorporar una disposición para evitar que un residente en el extranjero o un grupo de partes relacionadas fragmenten una operación de negocios cohesiva en varias operaciones menores, para argumentar que cada una encuadra en las excepciones de actividades con carácter preparatorio o auxiliar.

Combate a los mecanismos híbridos (art. 5).

En armonía con el “Reporte Final de la Acción 2 del Proyecto BEPS”, y con el objetivo de neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos, se propone impedir el acreditamiento indirecto del impuesto sobre la renta (ISR) pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el extranjero, contra el que corresponda pagar en México; así como impedir el acreditamiento directo del monto proporcional del ISR pagado por la sociedad residente en el extranjero, en caso de que la última distribuya dividendos a una persona moral residente en México, en los siguientes casos:

  • Cuando el impuesto haya sido acreditado en otro país o jurisdicción, a menos que el ingreso por el que se pagó dicho impuesto se haya acumulado en el otro país o jurisdicción.
  • Cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

Asimismo, se proponen modificaciones sustanciales a las reglas de deducciones de pagos realizados a partes relacionadas, o mediante acuerdos estructurados, cuando los ingresos correspondientes se realicen a partes relacionadas sujetos a regímenes fiscales preferentes, ya sea que estos pagos se realicen directa o indirectamente.

Cabe señalar que esta disposición no será aplicable cuando el pago respectivo derive de actividades empresariales sustanciales del receptor del pago, siempre que tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Esta excepción no será aplicable cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente con motivo de la utilización de un mecanismo híbrido.

Por otra parte, se propone que no sean deducibles los pagos que efectúe un contribuyente cuando también sean deducibles para otro miembro del grupo o para el mismo contribuyente en otra jurisdicción, salvo que el miembro del mismo grupo o el residente en el extranjero, acumulen los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación. En el caso que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o jurisdicción, lo anterior no será aplicable siempre que los ingresos gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción.

Por estas modificaciones, se propone derogar la fracción XXXI del artículo 28 que negaba la deducción de pagos a partes relacionadas por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica, cuando se realizara a entidades transparentes, inexistentes para efectos fiscales en el extranjero o cuando no constituyeran ingresos acumulables en el país respectivo.

Se estima que estas disposiciones de aprobarse, serían violatorias del derecho fundamental de proporcionalidad tributaria.

Tratamiento fiscal de entidades y figuras jurídicas extranjeras transparentes (art. 4-A).

Se establece que las entidades y figuras jurídicas extranjeras transparentes tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del ISR según corresponda, salvo aquellas entidades y figuras jurídicas extranjeras “domiciliadas” y/o “ubicadas” en un país con el que México tenga celebrado un Tratado Fiscal, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de esos Tratados.

Limitante para deducir intereses (art. 28).

La propuesta de reforma propone adicionar una limitante para la deducción de intereses -aplicable sólo cuando se supere el monto determinado con base en la fracción XXVII del artículo 28 (capitalización delgada)-, de conformidad con lo siguiente:

  • No serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan el 30% la utilidad neta ajustada, considerando también aquellos que tengan fuente extranjera, en la proporción que deba pagarse el impuesto después del acreditamiento señalado en el artículo 5 de la LISR. El excedente del 30% podrá deducirse durante los tres ejercicios siguientes hasta agotarlo, siempre que se lleve un registro de los intereses netos pendientes de deducir.
  • Para efectos de calcular la limitante, se entiende que la utilidad neta ajustada es la suma de los ingresos acumulables del ejercicio, menos las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio; más los intereses devengados y el monto total deducido por concepto de activo fijo, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Por otra parte, los intereses netos del ejercicio serán los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas de los contribuyentes, menos el total de ingresos por intereses acumulados.
  • Se establece que a los primeros $20’000,000.00 de intereses deducibles del ejercicio no se les aplicará la limitante señalada; sin embargo, dicha cantidad se considerará y aplicará conjuntamente a todas las personas morales y establecimientos permanentes que permanezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas, considerando la proporción de ingresos acumulables que hayan generado durante el ejercicio anterior.
  • Tampoco se aplicará la limitante señalada a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, construcciones ubicadas en territorio nacional, deudas contratadas para financiar proyectos de explotación, extracción, transporte, almacenamiento o distribución de petróleo e hidrocarburos, para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad y agua, ni respecto de empresas productivas del Estado.

Si bien la adición que se propone va en armonía con la implementación de algunas recomendaciones contenidas en el “Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto BEPS”, consideramos que existen elementos de la propuesta que pueden ser violatorios de los derechos fundamentales de proporcionalidad, equidad, y seguridad jurídica.

Acreditamiento de PTU en pagos provisionales (art. 14, fracción II, inciso a).

Se propone incorporar la posibilidad de acreditar en pagos provisionales la PTU pagada en el mismo ejercicio.

Regalías (art. 158 por correlación).

Se realizan ajustes a la LISR, para establecer con claridad que los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero por el arrendamiento de uso o goce temporal de equipo industrial, comercial o científico deben calificar como regalías y no como ingresos por arrendamiento de bienes.

Reducción de tasa del ISR (art. 74-B).

A las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas por socios o asociados personas físicas que sean ejidatarios o comuneros (incluyendo ejidos y comunidades), podrán disminuir en un 30% el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio de que se trate, siempre que cumplan con algunos requisitos.

Personas físicas; operaciones a través de internet (art. 111, fracción VI).

Se “adiciona” la obligación a las personas físicas con actividad empresarial de pagar el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas.

Se establece la obligación de retener el impuesto, a las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como a las entidades o figuras extranjeras que proporcionen, de manera directa e indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas.

Las tasas de retención oscilan entre el: i) 2% y el 8% del monto total cobrado por la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes; ii) del 2% al 10% del monto total cobrado por la prestación de servicios de hospedaje; y iii) del 3% al 17% del monto total cobrado por la enajenación de bienes y prestación de servicios.

Vendedores independientes de productos al menudeo (art. 76-B).

Se propone establecer un esquema para facilitar el pago del ISR, a las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes de productos de empresas por catálogo.

Esas empresas realizarán la determinación, retención y entero del impuesto calculado sobre la diferencia entre el precio de venta sugerido y el precio de compra, aplicando la tarifa del ISR que corresponda a cada persona física y se considera como pago provisional, excepto cuando los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 mil pesos, en dónde se considerará como pago definitivo

Programa de Maquila bajo la modalidad de albergue (art. 183).

Se elimina la temporalidad del régimen de maquila bajo la modalidad de albergue que, en principio, es de 4 años, siempre que los contribuyentes sujetos a ese régimen paguen el impuesto sobre la renta correspondiente y cumplan con sus obligaciones fiscales.

Estímulos fiscales (art. 203).

Se contempla una simplificación administrativa para los contribuyentes que obtengan estímulos fiscales relacionados a la investigación y desarrollo de tecnologías, así como al deporte de alto rendimiento consistente en eliminar la obligación de presentar la declaración informativa sobre la aplicación de dichos estímulos.

Subcontratación laboral (art. 27, fracciones V y VI).

Se propone reformar las fracciones V y VI del artículo 27 de la LISR, para señalar que las deducciones autorizadas deberán cumplir con las obligaciones de retención y entero de impuestos contenidas en las demás disposiciones fiscales, incluyendo la nueva obligación de los contribuyentes contratantes de servicios de “subcontratación laboral” -en términos de la legislación laboral-, de calcular, retener y enterar el impuesto al valor agregado (IVA) causado por dichas operaciones.

En consecuencia, se propone eliminar como requisito de la deducción que el receptor de los servicios obtenga del prestador copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tomando en cuenta que los requisitos que se pretenden incluir en la LISR dependen totalmente del cumplimiento de la nueva obligación contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (relacionadas con la “subcontratación laboral”), ampliamos nuestros comentarios en dicho apartado, sin dejar de identificar la desproporción que guarda dicha medida con el fin que se busca.

Tasa efectiva aplicable a negativa de pensión (art. 96-Bis).

Con la finalidad de homologar el procedimiento contenido en la Regla 3.11.12 de la RMF para 2019, se propone incorporar el referido procedimiento para determinar y aplicar una tasa de retención a las personas físicas que retiren en una sola exhibición los recursos acumulados en sus cuentas individuales de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (AFORES y PENSIONISSSTE), y establecer que el impuesto retenido se considere como definitivo.

Recaudación del ISR proveniente de ingresos por arrendamiento (art. 118).

Se propone señalar que en los juicios de arrendamiento inmobiliario la autoridad judicial requiera al acreedor de rentas vencidas, que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas, y en caso de que no se hayan emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial de orden civil deberá informar al SAT dicha omisión.

Eliminación de proporcionar CFDI (art. 116).

Se propone establecer como opción que algunas personas morales no proporcionen el CFDI de retenciones a que se encuentran obligadas, siempre que las personas físicas que les presten los servicios profesionales o les otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

Personas con discapacidad (art. 186).

Con la finalidad de fomentar el empleo de las personas con discapacidad se sustituye el estímulo fiscal que actualmente prevé el artículo 186 de la Ley del ISR, por el de la LIF por considerarse de mayor beneficio y eficacia para el logro de los objetivos planteados consistente en deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado.

Asimismo se propone otorgar un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más.

Eliminación de FIBRAS privadas (Segundo Transitorio, fracción X).

Se propone eliminar las fibras privadas (conformadas actualmente por un grupo de inversionistas integrado por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas sea propietaria de más del 20% de los certificados de participación emitidos por la fiduciaria), estableciendo una Disposición Transitoria para que los fideicomitentes acumulen la ganancia de los bienes inmuebles aportados, estipulando que si al 31 de diciembre de 2021 no se han acumulado (al no generarse los supuestos señalados en la propia Disposición Transitoria), se acumularán en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, considerando la actualización del impuesto desde la aportación hasta la presentación de la declaración.

Es importante que las FIBRAS conformadas como privadas consideren la Disposición Transitoria en caso de que se apruebe la iniciativa de reforma, con la finalidad de que no tengan afectación en el momento en que se den los supuestos de acumulación de la ganancia respecto de sus aportaciones.

Esta propuesta le resta incentivo e ímpetu a la buena idea de fortalecer la actividad inmobiliaria en el país.

 

IV. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Plataformas digitales (art. 16).

Se propone gravar a la tasa del 16% el valor de ciertos servicios digitales generalmente utilizados por las personas para su consumo individual, proporcionados a través de plataformas digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. La propuesta considera que el servicio se prestará en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en México.

Se obliga al prestador del servicio a inscribirse en el RFC y a cumplir con ciertas formalidades para el debido pago del impuesto. Es importante aclarar que esto no dará lugar a la configuración de un establecimiento permanente  para fines del ISR.

Retención del 50% del IVA en plataformas digitales -transporte y hospedaje- (art. 18-J).

Para los prestadores de servicios de intermediación de terceros -tanto los ubicados en el extranjero, como los establecidos en México- se establece como obligación adicional, en caso de que a través de la plataforma digital también procesen pagos o cobren por cuenta del vendedor/prestador del servicio, reportar al SAT los precios y retener el 50% del IVA de las transacciones que se realicen en México. Los prestadores de servicios de intermediación de terceros deberán inscribirse en el RFC como retenedores del IVA.

IVA al 8% para usuarios de plataformas digitales -transporte y hospedaje- (art. 18-M).

Las personas físicas que utilicen los servicios de intermediación de terceros mencionados en el párrafo anterior, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $300,000.00 y siempre que no hayan percibido ningún otro tipo de ingreso adicional al de salarios e intereses, podrán considerar como pago definitivo del IVA estando sujetos únicamente a la tasa del 8% del IVA, la retención efectuada por los prestadores de los servicios de intermediación de terceros en cuestión.

Consideramos que la redacción de esta disposición transgrede el principio de equidad tributaria en perjuicio de los usuarios que no se ubiquen en el supuesto para gozar del beneficio en cuestión.

Retención del IVA en subcontratación laboral (art. 1-A, fracción IV).

Se establece la obligación para los contratantes de servicios de subcontratación laboral de retener y enterar el IVA causado por la prestación de tales servicios. De igual manera, se propone eliminar como requisito del acreditamiento que el receptor de los servicios obtenga del prestador copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al SAT sobre el pago del tributo.

Con esta medida se busca combatir uno de los principales esquemas de evasión del IVA, en virtud de que para que el contratante lleve a cabo el acreditamiento del impuesto, primero debe efectuar el entero de la retención.

Acreditamiento del IVA en actividades no objeto (art. 5, fracción V).

Se establece que el IVA trasladado por gastos relacionados para llevar a cabo actividades que no son objeto del IVA no será acreditable. De igual manera, se propone eliminar como requisito del acreditamiento que el receptor de los servicios obtenga del prestador copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al SAT sobre el pago del tributo.

Compensación (art. 6).

Se incluye la limitante a la compensación de saldos a favor del IVA ya prevista en la LIF para 2019.

Los saldos a favor se podrán acreditar contra saldos a cargo del mismo impuesto o solicitar su devolución.

Momento de causación del IVA en servicios gratuitos (art. 17).

Se establece de forma expresa que tratándose de la prestación de servicios gratuitos gravados, el impuesto se causa cuando se proporcione dicho servicio.

Importaciones ocasionales de bienes intangibles y servicios (art. 33).

Tratándose importaciones ocasionales respecto a la adquisición y uso o goce temporal de bienes intangibles y servicios proporcionados por no residentes en México, el pago del impuesto se deberá realizar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se pague la contraprestación, sin que se acepte acreditamiento contra dicho pago.

Esta disposición homologa el tratamiento respecto a la forma y plazo para efectuar el pago del impuesto en el caso de bienes tangibles.

Momento de causación del IVA en importación de servicios (art. 26, fracción IV).

En el caso del aprovechamiento en México de servicios prestados en territorio nacional o en el extranjero, proporcionados por no residentes en él, el impuesto se causará cuando se pague efectivamente la contraprestación. Con esta reforma se establece de forma expresa el momento en el que se causa el impuesto, criterio que es congruente con el principio de base de flujo de efectivo que se aplica en el IVA, otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes, toda vez que anteriormente la Ley era omisa respecto al supuesto de servicios prestados en el país.

CFDI por arrendamiento (art. 33).

En concordancia con las modificaciones en la LISR, en los juicios de arrendamiento inmobiliario, se establece la obligación de la autoridad judicial de requerir al arrendador demuestre la expedición de los comprobantes fiscales correspondientes a las rentas vencidas, y en caso de que no se acredite su emisión, se deberá informar tal omisión al SAT y no se deberá autorizar la entrega de las contraprestaciones correspondientes.

El objetivo de esta propuesta es combatir la evasión fiscal en el sector de arrendamiento inmobiliario. Sin embargo, se omite precisar el momento dentro del proceso, en que el juez deberá requerir los comprobantes fiscales.

Emisión de CFDI por retención (art. 32, fracción V).

Se incluye la opción para las personas morales para no emitir el comprobante fiscal por las retenciones efectuadas a personas físicas que les proporcionen servicios profesionales o el uso o goce temporal de bienes, siempre que la persona física emita un comprobante fiscal en el que se señale el monto del impuesto retenido, mismo que podrán considerar como constancia de retención.

Con esta reforma se incluye en la Ley del IVA la opción hasta ahora prevista en diversas normas fiscales.

 

V. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS).

Compensación de saldos a favor IEPS (art. 5).

Se propone que, para efectos de la compensación, se consideren impuestos distintos, cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refiere la Ley del IEPS.

En adición a lo anterior, se modifican diversos preceptos a efecto de que los saldos a favor de un impuesto sólo se puedan compensar contra cantidades a cargo del mismo impuesto; lo anterior acota todavía más la posibilidad de compensar, en concordancia con las reformas efectuadas a la institución jurídica de la compensación prevista en el Código Fiscal de la Federación.

Definición de bebidas energetizantes (art. 3, fracción XVII).

Se modifica la definición de bebidas energetizantes a efecto de eliminar la referencia a la cantidad de miligramos de cafeína por cada cien mililitros de producto, y considerar como tales aquellas bebidas energetizantes que contengan una mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares, toda vez que dichas bebidas, aun con una modificación en su fórmula, continúan causando daño a la salud.

Actualización de la cuota a bebidas saborizadas (art. 2, fracción I, inciso G).

Se modifica la cuota aplicable a las bebidas saborizadas para que la misma sea de $1.2705 por litro a partir del 1 de enero de 2020. Esto implica un aumento del 8%.

Actualización de la cuota en tabacos labrados (art. 2, fracción I, inciso C).

La cuota aplicable para tabacos labrados se incrementa a $0.4980.

Eliminación del esquema de cuota de cerveza (art. 2-C).

Se elimina la cuota de referencia aplicable a fabricantes, productores o envasadores de cerveza, a fin de simplificar la mecánica para determinar el impuesto.

Combustibles automotrices (art. 2, fracción I, inciso D).

Se modifica el octanaje de gasolinas a fin de armonizarlas con lo previsto en la NOM-016-CRE-2016.

Asimismo, se sustituyen las definiciones de combustibles automotrices, gasolina, diésel, combustibles no fósiles y etanol, a efecto de aplicar las definiciones establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019.

 

VI. LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS.

Disminución en la tasa del Derecho por Utilidad Compartida (Segundo Transitorio).

Se modifica la tasa del Derecho por Utilidad Compartida, al pasar del 65 por ciento al 58 para el ejercicio fiscal de 2020.

Época de pago del derecho de exploración de hidrocarburos (art. 56).

Se establece que el pago del derecho de exploración de hidrocarburos deberá efectuarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponde dicho pago.

Compensación del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos (art. 56).

Se adiciona la posibilidad de compensar las cantidades a favor de dicho impuesto contra los pagos posteriores a cargo del contribuyente; situación que ya estaba prevista en el artículo 25, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019.

 

VII. LEY FEDERAL DE DERECHOS

Servicios Migratorios (art. 11, fracción II, inciso a).

Se propone eliminar el supuesto de exención en relación con la estancia de Visitante sin Permiso para Realizar Actividades Remuneradas.

Servicios de Administración Tributaria (art. 40).

Se propone adicionar tres nuevos derechos, para establecer el cobro de derechos por (i) las autorizaciones para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos; (ii) para la adición de cada bodega, sucursal o instalación para dicha autorización; (iii) así como para la fabricación o importación de candados a los que actualmente se refiere la Ley Aduanera.

Asimismo, se plantea adicionar el cobro de los derechos por la expedición de autorización de aduana adicional y cambio de aduana de adscripción.

Servicios en Materia de Telecomunicaciones (art. 173-C).

Se propone adicionar un nuevo derecho para la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por las modificaciones técnicas que no impliquen cambios en la cobertura o de ubicación geográfica originalmente asignada. Adicionalmente, se propone establecer un nuevo derecho para la expedición de la prórroga de la concesión única para uso público.

Por otro lado, se propone la inclusión de un derecho por el intercambio de frecuencias, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que se tengan concesionados.

Se propone también adicionar el derecho por el servicio de expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves.

Asimismo, se adiciona el derecho para la asignación de los códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI.

Por otro lado, se propone incluir el derecho para la acreditación y revalidación de peritos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Servicios en Materia de Acuacultura (art. 191-A).

Se propone incorporar el cobro de derechos por el trámite del Permiso de Acuacultura Comercial.

Ahora bien, respecto a los permisos de descargas de aguas residuales conducidas o almacenadas en cuerpos receptores propiedad de la Nación, se plantea unificar el derecho por el trámite de expedición del permiso de descarga de aguas residuales, sin distinguir la actividad que las genera.

Por otro lado, se propone modificar el cobro relativo a las características de los títulos de asignación o concesión y permisos de aprovechamiento de aguas nacionales o de descarga de aguas residuales, respecto a la extracción, derivación, explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundización, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos y punto o calidad de descarga o plazo.

Finalmente, se pretende incorporar el cobro del derecho por las transmisiones de los títulos de concesión de extracción de materiales pétreos, zona federal y de infraestructura hidráulica federal.

Medio Ambiente y Recursos Naturales (art. 194-U).

Se busca incrementar la cuota del derecho por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Disposiciones Transitorias.

Se propone establecer una disposición transitoria de carácter anual que permita a diversas entidades financieras, sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, la posibilidad de enterar la cuota que hubieren optado por pagar conforme a las disposiciones legales vigentes para el ejercicio fiscal de 2019, más el 4% de dicha cuota, en lugar de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia previstos en la Ley Federal de Derechos.

Adicionalmente, se propone dar continuidad al mecanismo a través del cual los Almacenes Generales de Depósito, Banca de Desarrollo, Casas de Bolsa, Casas de Cambio, Inmobiliarias, Federaciones constituidas en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Sociedades de Inversión, Uniones de Crédito, Fideicomisos Públicos, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que se hayan constituido durante el ejercicio fiscal de 2019, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Derechos.

Tratándose de Casas de Bolsa, se pretende que las mismas puedan calcular la opción de pago de derechos considerando como capital mínimo para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a 3’000,000 de Unidades de Inversión.

Por otra parte, en relación con las Instituciones de Banca Múltiple, se les concede la posibilidad de enterar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10 por ciento.

Para el caso de las Bolsas de Valores se podrá efectuar el pago de los derechos de inspección y vigilancia en una cantidad equivalente en moneda nacional al resultado de multiplicar el uno por ciento por su capital contable, en lugar de pagar los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2020.

Basham, Ringe y Correa organizará el próximo 27 de noviembre un muy interesante evento de Reforma Fiscal 2020. En breve enviaremos la información al respecto, te esperamos!.

 

A T E N T A M E N T E

Lic. Gerardo Nieto

nieto@basham.com.mx

Lic. Gil Zenteno

zenteno@basham.com.mx

Lic. Alejandro Barrera

barrera@basham.com.mx

Lic. Victor Barajas

mbarajas@basham.com.mx

 

Ciudad de México, 23 de septiembre de 2019.