JURISPRUDENCIA SOBRE “FECHA CIERTA” DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

El 6 de diciembre de 2019 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2019 “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, en la cual se afirma que la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes deben conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades.

 

La redacción de la tesis es desafortunada y la ejecutoria no es clara para interpretar los alcances de este precedente, pues pareciera que los documentos privados no tienen eficacia probatoria alguna si carecen del requisito de “fecha cierta”.

 

Con base en los precedentes que originaron la contradicción de tesis de la cual derivó esta jurisprudencia y el considerando Quinto de la ejecutoria respectiva, puede interpretarse que la ausencia del requisito de “fecha cierta”, sólo implica que el documento deberá ser valorado como una documental privada más y adminicularse con otros medios de prueba que permitan a la autoridad convencerse del momento de su celebración.

 

Desde nuestra perspectiva, la jurisprudencia sólo refuerza cierta postura arraigada en varios circuitos del Poder Judicial de la Federación y en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual sustenta que la sola presentación de un contrato privado no acredita fehacientemente las operaciones de un contribuyente y debe robustecerse con otras pruebas para tener eficacia probatoria.

 

Debido a que este precedente es obligatorio para prácticamente todos los tribunales judiciales y administrativos del país y seguramente se aplicará a ultranza por la autoridad fiscal, recomendamos tener bien documentadas todas las operaciones y, de ser posible, validarlas ante un fedatario público para que adquieran “fecha cierta” (particularmente cuando son de un monto considerable o conceptualmente relevantes).

 

Es importante mencionar que la “fecha cierta” de un documento tampoco hace prueba plena de la veracidad de la operación, sino sólo respecto del momento de su celebración; por lo que, aun cuando se pueda acreditar la fecha cierta de un documento, no debe soslayarse la demás documentación comprobatoria de su materialidad, para que no generar una contingencia ante una eventual revisión de la autoridad fiscal y posterior impugnación jurisdiccional.

 

Esperamos que esta información sea de utilidad. Por favor, no duden en contactarnos si tienen alguna pregunta o requieren que ampliemos nuestros comentarios sobre este tópico.

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Ciudad de México, a 20 de enero de 2020.