La SCJN Resuelve Procedente la Indemnización Económica para Reparar el Daño Moral Derivado de la Afectación al Derecho al Honor y Reputación

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) declaró inconstitucionales diversos preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propias Imagen en el Distrito Federal.
Al resolver el amparo en revisión 3236/2015, la Primera Sala sostuvo las siguientes consideraciones:
 
-Resulta inconstitucional sujetar la indemnización pecuniaria a la posibilidad de resarcir a través de la publicación de la sentencia, por ser contrario al régimen de reparaciones de fuente convencional, expresado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto se declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley, en la porción que dice: “En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39”, por considerar que deben                     establecerse ambas formas de reparaciones para ajustarse al control de constitucionalidad.
 
-Las reparaciones por causa de violación a los derechos humanos, particularmente en lo que toca al pago de una indemnización como compensación por daño moral, deben calcularse con base en los principios de equidad y apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso.
En virtud de lo anterior, se declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley en la porción que dice: “en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario           mínimo general vigente en el Distrito Federal”.
 
-Los elementos de apreciación señalados en el artículo 41, de la Ley deben servir de pauta para determinar el monto de la indemnización en los siguientes términos:
 
(i)  La mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido;
(ii) Las condiciones personales de la víctima; y
(iii) Las demás circunstancias del caso. En especial, el juzgador debe ser en extremo cauteloso para que la medida pretendida no produzca un             efecto inhibidor a la libertad de expresión.
 
ATENTAMENTE
Lic. Cecilia Flores Rueda
cflores@basham.com.mx
Lic. Mónica Roldán Bautista
mbautista@basham.com.mx
Lic. Verónica Esquivel
vesquivel@basham.com.mx
 
 
Ciudad de México a 6 de Junio de 2016