MODIFICACIONES A LA REGULACACIÓN EN MATERIA DE ETIQUETADO FRONTAL Y DE PUBLICIDAD EN ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS.

Ciudad de México, 12 de junio de 2020.

 

El pasado 3 de junio de 2020, la Secretaría de Salud presentó a evaluación de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”), Análisis de Impacto Regulatorio sobre la propuesta de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, en lo sucesivo “Decreto”.

El Decreto incorpora las siguientes modificaciones, mismas que consideramos tienen como finalidad ser el sustento legal de las modificaciones incorporadas a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados – Información comercial y sanitaria publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 27 de marzo de 2020:

A. Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

  • Se eliminan, del artículo 2°, las definiciones de Bebidas saborizadas, Botanas, Chocolate, Envase múltiple o colectivo y Preenvasado y, por su parte, se adicionan las siguientes definiciones:
  1. Etiquetado frontal de advertencia, sistema de información simplificado en el área principal de exhibición del envase, que advierte de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos o cumpla los perfiles nutrimentales de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas trans, sodio y demás nutrimentos críticos e ingredientes que determine la Secretaría.
  2. Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida.
  3. Nutrimentos críticos, aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles.
  • Dentro de los criterios para la identificación de los productos sujetos al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, previstos en el artículo 9°, se incorporan las características nutrimentales del producto, además de las características físicas, químicas y biológicas de éstos.
  • Se establece que, aquellos productos cuyos componentes, materias primas, ingredientes y aditivos, puedan representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto; deberán advertir su presencia en la etiqueta, a través de las leyendas precautorias necesarias, conforme a las normas correspondientes [nuevo artículo 11 Bis].
  • Para efectos de control sanitario de los productos y materias primas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13, la Secretaría de Salud, podrá requerir a los interesados, además de las especificaciones biológicas, químicas y físicas; las especificaciones nutrimentales de aquéllos.
  • Las normas, de conformidad con el artículo 15, además de establecer las especificaciones microbiológicas, toxicológicas o de riesgo a la salud de los productos, deberán establecer las especificaciones nutrimentales.
  • En relación con el etiquetado de los productos que deben cumplir con el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se considera parte de la información sanitaria general, entre otra, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, el etiquetado nutrimental y no el aporte nutrimental.
  • Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria general que deberá contener la etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o envase o por las condiciones del proceso o por cualquier otra condición particular, no pueda aparecer toda la información que se requiera.
  • La información contenida en la etiqueta deberá ser veraz, y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a su naturaleza.
  • Se simplifica el artículo 25 Bis. en el sentido de que se establece que el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deberán incluir el etiquetado frontal que se establezca en la norma correspondiente [NOM-051] y no deberán usar algún otro.
  • La etiqueta de aquellos productos dirigidos a niñas y a niños no debe contener elementos que inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección; ni hacer referencia a elementos ajenos con el mismo fin [nuevo artículo 25 Bis 1].
  • La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, establecerá las porciones de alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas por la autoridad en el portal oficial correspondiente y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados [nuevo artículo 25 Bis 2].
  • La Secretaría de Salud determinará aquellos aditivos, ingredientes o sustancias que, presentes en los productos o en determinados niveles, puedan generar un riesgo a la salud, en cuyo caso los productos que los contengan deberán incluir una leyenda precautoria sobre su consumo, con particular énfasis en los productos dirigidos a niñas y a niños, conforme se establezca en las normas correspondientes [nuevo artículo 25 Bis 3].
  • En el etiquetado de productos preenvasados pueden incluirse elementos gráficos o textuales que indiquen que estos productos han sido recomendados o reconocidos por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando se presente la documentación apropiada que soporte, con evidencia científica, objetiva y fehaciente; la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo, en el caso de alimentos y de bebidas no alcohólicas preenvasados, estos productos no deben presentar un contenido excesivo de energía ni de nutrimentos críticos conforme a la norma correspondiente [NOM-051] y deben especificar la población objetivo y su condición de salud específica a la que va dirigido el consumo de estos productos [nuevo artículo 25 Bis 4].
  • Con base en lo dispuesto en el artículo 161, no se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos, ni a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos para el etiquetado frontal de advertencia que establezca la norma correspondiente [NOM-051], a excepción de aquellos que deban adicionarse de manera obligatoria.

B. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.

  • La publicidad que se incorpore a productos o servicios, con base en lo dispuesto en el artículo 6°, además de lo ya establecido en dicho artículo, no deberá incluir sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando no presenten documentación con evidencia científica, objetiva y fehaciente de la evaluación del producto, conforme se establece en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  • La publicidad de productos preenvasados cuya etiqueta incluya exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en el consumo excesivo, deberá incluir los sellos y las leyendas que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente [NOM-051] y no deberá incluir sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales [nuevo artículo 24 Bis].
  • La publicidad de los productos preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, de conformidad con la normatividad correspondiente, no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juegos visual-especiales o descargas digitales, dirigidas a niños que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de dichos productos [nuevo artículo 24 Bis 1].
  • Para obtener permiso de publicidad, y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, se deberá presentar, además del formato oficial y la información y documentación establecida en dicho artículo; la etiqueta del producto, en el caso de alimentos y de bebidas no alcohólicas preenvasados y de suplementos alimenticios.

Finalmente, el Decreto, una vez que entre en vigor, dejará sin efectos al Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Toda vez que el Decreto se encuentra en evaluación por parte de la CONAMER, las nuevas disposiciones previstas en este documento todavía no son exigibles. No obstante, de ser aprobadas por la CONAMER, se procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

El expediente de esta propuesta estará disponible, para que los particulares presenten comentarios, por un periodo mínimo de 20 días hábiles.

 

Los abogados de la Práctica de Derecho de la Salud están a sus órdenes para aclarar cualquier duda que pudieran tener sobre este tema.

 

A T E N T A M E N T E,

 

Daniel Del Río

delrio@basham.com.mx

 

Rodolfo Barreda

rbarreda@basham.com.mx

 

Ricardo Evangelista

revangelista@basham.com.mx

 

Mariana Arrieta

marrieta@basham.com.mx